null Registro Estatal de Profesionales Sanitarios

Registro Estatal de Profesionales Sanitarios

Como ya hemos comentado, el pasado día 7 se aprobó un decreto ley que para implementar la normativa europea para recibir tratamiento fuera del país de origen cuando éste ha sido el objeto del desplazamiento.

Este Real Decreto supone la transposición a la normativa española de la Directiva 2011/24/UE, por la que se regulan los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. Con ello se garantiza, mediante Real Decreto, la movilidad de los pacientes y la cooperación entre Estados en materia sanitaria, lo cual implica una importante adaptación organizativa de todos los sistemas de salud europeos.

Ya hemos hablado de derecho a la protección de datos de los usuarios, ahora toca abordar como el nuevo decreto afecta a los profesionales sanitarios. En aras de avanzar en la cooperación comunitaria, el capítulo VI se refiere a esta cooperación sanitaria entre España y los demás Estados miembros en distintos aspectos, entre los que se incluye el de compartir información sobre el personal sanitario a través del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

El Registro Estatal de Profesionales Sanitarios fue creado por El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que introdujo una nueva Disposición Adicional Décima en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, creando el citado Registro. La puesta en marcha está pendiente de la aprobación de un Real Decreto, cuyo proyecto ya se encuentra aprobado, y que entrará en vigor a lo largo de 2014.

En este punto se plantea una triple problemática:

1. ¿Es equiparable el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios con los listados de colegiados que gestionan y mantienen los Colegios Profesionales? Los Colegios profesionales y Consejos Generales en su caso, son los encargados de la ordenación del ejercicio de la profesión, y como tal de la llevanza del censo de profesionales, su habilitación o inhabilitación,… etc., de acuerdo a la Ley de Colegios Profesionales y sus respectivos estatutos.

El Registro, según señala el Proyecto, tendrá un carácter meramente declarativo, sin que la inscripción en el mismo sustituya o sustraiga de competencias a los Colegios y Consejos y su carácter “constitutivo”, en particular a aquellos que requieran la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional.

Así ha quedado confirmado en el Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Foro de la Profesión Médica, que forman, entre otros, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

En el mismo se establece que entre los contenidos de los Registros de los Consejos Generales figure la información relativa a la habilitación inicial para el ejercicio de la profesión, así como para el mantenimiento de la competencia a lo largo de la vida profesional, y su certificación conforme al artículo 8.3 de la LOPS (…). La incorporación de datos en el Registro Estatal tendrá carácter y efectos informativos y se acomodará a lo previsto en la LOPD.”

Recordar que el Proyecto de Real Decreto contempla que los profesionales sanitarios titulares de los datos podrán, en cualquier momento, acceder a sus datos y ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre y su normativa de desarrollo. Además, toda modificación de sus datos, que consten en el registro, se comunicará por medios electrónicos a los profesionales titulares de éstos.

2. ¿Qué datos han de constar en el Registro y cuáles de ellos tendrán carácter de público?

En el Proyecto De Real Decreto por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios se responde a estas preguntas.

Datos que aparecerán en el Registro:

1) Número de inscripción en el registro.

2) Profesión sanitaria.

3) Nombre y apellidos.

4) Número de DNI, TIE.

5) Fecha de nacimiento.

6) Sexo.

7) Nacionalidad.

8) Dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones.

9) Titulación.

10) Especialidad en Ciencias de la Salud.

11) Diplomas en Áreas de Capacitación Específica.

12) Diploma de Acreditación y Diploma Acreditación Avanzada.

13) Situación profesional.

14) Ejercicio profesional.

15) Dirección profesional.

16) Categoría profesional.

17) Función.

18) Desarrollo profesional.

19) Colegiación profesional.

20) Cobertura de responsabilidad civil.

21) Aptitud para el ejercicio profesional.

Además, se estipula expresamente que en el Registro no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, creencia, religión, origen racial, salud ni orientación sexual.

De estos datos, tendrán el carácter de público los siguientes: nombre, titulación,  especialidad, lugar de ejercicio, categoría profesional, función del profesional, Diploma de Área de Capacitación Específica y Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y las fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos.

Anteriormente estaba contemplado que la identificación de la aptitud necesaria para el ejercicio de la profesión fuera un dato de acceso público. En el texto actual del Proyecto no se incluye este dato. Es importante en este punto recordar que el Registro ha de limitarse a señalar si el profesional en cuestión es apto o no, y en ningún caso determinar la causa que pueda provocar la situación de inhabilitación.

3. ¿Serán consideradas fuentes accesibles al público, según la definición de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), como sí lo son los listados de colegiados de los Colegios Profesionales?

Hemos de recordar en primer lugar la definición que de las Fuentes Accesibles al Público hace la Ley Orgánica de Protección de Datos en su artículo 3.j):

“Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación”.

Esto supone una excepción al principio de consentimiento previo para el tratamiento de los datos personales, pero tiene sus límites:

  • El tratamiento del dato debe ser necesario para la satisfacción de un legítimo interés de quién lo utiliza.

  • El uso del dato no tiene que lesionar un derecho fundamental del titular del dato.

Continúa el artículo estableciendo una serie de supuestos tasados, que serán los que podrán ser considerados exclusivamente Fuentes Accesibles al Público:

“(…) el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo”.

Por tanto, el Registro conforma un “listado de personas pertenecientes a grupos profesionales”, por lo que entraría dentro de la definición contemplada en el artículo 3.j) de la LOPD.

Hay que reseñar que la LOPD delimita un supuesto en relación con los datos de los profesionales inscritos en Colegios profesionales, señalando en su artículo

28.2.1 que  “Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios Profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial”.

Queda, pues, por saber, si los datos de los profesionales inscritos en el Registro podrán acogerse a esta excepción prevista para los Colegios Profesionales.

Autor | Área de Protección de Datos SERCON

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