null Asistencia sanitaria europea y derecho a la protección de datos

Asistencia sanitaria europea y derecho a la protección de datos

El Consejo de Ministros aprobó recientemente el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza en el ámbito de la Unión Europea, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

Este Real Decreto supone la transposición a la normativa española de la Directiva 2011/24/UE, por la que se regulan los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. Con ello se garantiza, mediante Real Decreto, la movilidad de los pacientes y la cooperación entre Estados en materia sanitaria, lo cual implica una importante adaptación organizativa de todos los sistemas de salud europeos.

Con anterioridad a la aprobación de la Directiva, la normativa europea regulaba la asistencia a pacientes europeos en un Estado miembro distinto al propio solo en casos de estancia temporal o permanente. Sin embargo, no se había regulado el supuesto de desplazamiento a otro Estado con el propósito expreso de recibir asistencia sanitaria, que es lo que pretende la Directiva que se incorpora a través del Real Decreto aprobado.

En virtud de esta Directiva, según informó el Ministerio de Sanidad, “los pacientes de los países de la Unión Europea podrán acudir a un Estado miembro distinto al suyo para recibir asistencia sanitaria, adelantando el pago de los servicios que reciban y solicitando después el reembolso a su país, bajo unas determinadas condiciones y, en el caso de algunos tratamientos, se requerirá autorización previa. El espíritu de esta Directiva responde a la libre circulación de personas, bienes y servicios de la UE”.

La trasposición de esta Directiva conlleva que los Estados miembros tengan que homogeneizar criterios en cuanto a la prestación de los servicios sanitarios, a fin de garantizar la igualdad de derechos de los ciudadanos europeos en cualquiera de los Estados donde reciba tratamiento.

El Real Decreto garantiza una serie de derechos para los pacientes:

  • Disponer de copia de los informes clínicos, pruebas diagnósticas y procedimientos terapéuticos.
  • Asegurar la continuidad del tratamiento tras haber sido asistidos en otro país.
  • Tener a su disposición toda la información necesaria a través del Punto Nacional de Contacto. Este punto ya está en funcionamiento en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Subdirección de Atención al Ciudadano.
  • Garantizar la protección de sus datos personales.

Es en este punto donde la redacción del Real Decreto se antoja papel mojado, o cuando menos demasiado ambiciosa, debido a la falta de armonización de las normativas de los distintos Estados en cuanto a la protección de datos personales.

El artículo 5.3.d) del Real Decreto cita textualmente:

“Garantías en relación con la asistencia sanitaria transfronteriza:

(…) Artículo 5. Asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro a pacientes cuyo Estado de afiliación es España (…).

3. En aras de favorecer la continuidad de la atención sanitaria, se garantizará al paciente que reciba atención sanitaria en otro Estado miembro: (…)

d) Las garantías de seguridad en el tratamiento de datos establecidas en la legislación española en materia de protección de datos de carácter personal.”

No es cuestión de pormenorizar en este momento las variopintas legislaciones europeas en materia de privacidad, y como algunas como la española, ha detallado de forma concisa aspectos que en otros países se resuelven con principios generales que no tienen desarrollo práctico. Medidas de Seguridad en cuanto a los datos personales que contempla el Real Decreto 1720/2007 (Reglamento que desarrolla Ley Orgánica de Protección de Datos), como las relativas a las copias de respaldo, el registro de acceso a datos o la obligación de auditorías bianuales, no aparecen en los textos legislativos de otros Estados de la Unión. Ni que decir tiene que los derechos de los pacientes reconocidos en cuanto a su historia clínica (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), difícilmente van a poder ser invocados en otros Estados (por ejemplo, el plazo de conservación de la historia clínica para un paciente en Cataluña es de 20 años, no sabemos si será coincidente con el de un ciudadano del Estado de Baviera). Por si todo esto fuera poco, no existe una definición común en la Unión Europea para el concepto “dato relativo a la salud”.

Esto entraña riesgos en cuanto que el Real Decreto prevé el intercambio transfronterizo de datos personales de nivel alto, como puede ser la remisión de informes, pruebas o historias clínicas por parte del Estado al que pertenece el paciente al Estado donde recibe el tratamiento, y las medidas de seguridad para el envío, recepción, custodia o acceso a esos datos, al no ser coincidentes, pueden dar lugar a la vulneración de derechos de los pacientes.

Por todo lo dicho, hoy día y en tanto no se apruebe el ansiado Reglamento Europeo de Protección de Datos, cuya aplicación directa unificaría las legislaciones de todos los Estados, no existe un mismo nivel de protección en la UE en cuanto a la tutela de los datos personales de sus ciudadanos, por lo que parece una mera declaración de intenciones las plausibles pretensiones consagradas en la Directiva y el Real Decreto que la transpone, de ofrecer las mismas garantías de seguridad en el tratamiento de datos a todos los usuarios y en todos los Estados.

Autor | Área de Protección de Datos SERCON

Escribe un comentario

Tu comentario será revisado por nuestros editores antes de ser publicado. Tu email nunca será publicado.

Este campo es obligatorio.